martes, 7 de julio de 2015

BREVE MANUAL DE INSTRUCCIONES DEL RECURSO DE AMPARO

El Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional que, con su regulación básica en nuestra Constitución, y su desarrollo en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se encarga del control y garantías de las normas jurídicas que promulgan los distintos poderes del Estado, y Comunidades Autónomas.
No es ése el objeto de nuestro comentario de hoy. Queremos tratar hoy ese papel discreto y esencial que tiene nuestro TC: el de garantizar que los poderes del estado respeten y cumplan los derechos fundamentales que la Constitución dota al ciudadano. Los derechos fundamentales los regula el texto constitucional en el Capítulo Segundo del Título Primero (artículos 14 a 30), y es el artículo 53 del mismo texto el que otorga al TC el papel de vigía de su cumplimiento. 
El procedimiento para proteger esos derechos fundamentales se realiza a través del denominado RECURSO DE AMPARO.
El Recurso de Amparo, por tanto, es una herramienta jurídica al alcance de todo ciudadano cuando se considera atropellado un derecho fundamental.
Para llegar hasta ese trámite, se requiere previamente haber agotado todas las instancias judiciales previas (las que la ley prevé según las normas de competencia), pues los Jueces y Tribunales tienen la obligación jurídica de anticiparse al Tribunal garantista, y ser aquéllos los que den amparo al justiciable; o lo que es lo mismo, cuiden que se cumplan todos y cada uno de los derechos fundamentales durante el ejercicio de sus funciones, y a lo largo de todo el proceso.
Precisamente, tal exceso de control de garantías, llevó al propio Tribunal Constitucional a exigir mayor control por parte de los órganos jurisdiccionales. A saber, y como ejemplo para los no entendidos en la materia: pongamos como ejemplo el enjuiciamiento de un delito relativo a la salud pública (tráfico de drogas). Dado que el artículo 24 de la Constitución exige y garantiza el derecho a la defensa, la ley (la del Poder Judicial y en su caso la de Enjuiciamiento Criminal), desarrolla una serie de derechos inalienables. Y en nuestro ejemplo, señalemos el derecho ser asistido en todo momento por un Abogado. Supongamos que se le ha tomado declaración al imputado por tráfico de drogas sin la debida presencia letrada. Durante la fase instructora primero, y llegado el Juicio después, se alega tal vulneración de derecho fundamental, y el Juzgado no lo considera, no se pronuncia, y continúa con el fondo de la cuestión, condenando al acusado a la pena correspondiente. Se recurre al órgano superior, y suponemos que es el Supremo pues ha conocido en primera instancia el proceso la Audiencia Provincial. Si el Supremo desestima también nuestra invocación de vulneración de derecho fundamental, nos queda, por tanto, el ya citado Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
Pero el este Tribunal, en diversas sentencias, confirmada por la 93/2002, consolidó la doctrina mediante la cual, para poder acceder a la revisión por parte del Tribunal de amparo, se debía promover incidente de nulidad ante el último órgano judicial previo al Tribunal Constitucional. Y nos encontrábamos ante la circunstancia de tener que promover un incidente de nulidad ante el mismo órgano contra su propia resolución (sentencia por ejemplo) donde se nos había rechazado previamente toda pretensión de amparo constitucional.
En efecto, el tribunal que conocía el proceso previo a acceder al Tribunal Constitucional, se encontraba con la incómoda situación de tener que resolver dos veces sobre la misma cuestión, o, simplemente, rechazar en modo automático el incidente de nulidad, que, como se ha dicho, era conditio sine qua non para acceder al Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
Como la lógica y el sentido común se acaban imponiendo, el pleno del Tribunal Constitucional modificó esta doctrina. A través de la Sentencia de 19 de diciembre de 2009, flexibiliza el criterio para acceder al Recurso de Amparo, y asume que, si la vulneración de derecho fundamental ha sido tratada debidamente en los distintos órganos judiciales previos al Recurso de Amparo, no es necesario promover el Incidente de Nulidad.

El justiciable lo agradece, pues se abaratan los costes, y se reducen los plazos de concesión, en su caso, del anhelado amparo constitucional.
Para el hipotético caso de que creas vulnerado un derecho fundamental, cuentas con la ayuda de este Bufete.


martes, 16 de junio de 2015

LABIOS COMPARTIDOS





LABIOS COMPARTIDOS

No, no son los de Maná, que por cierto vuelven a Tenerife este verano, con su gran directo. Son los de tus hijos. Los besos que le das en la “barrigota” cuando son bebés, o esos avergonzados que te dan en la preadolescencia cuando le estás dejando en el colegio y sufren la amnesia temporal, que afortunadamente luego recuperan, sobre que eres la/el mejor madre/ padre del mundo.
Porque esos labios siguen siendo tuyos aunque ya no estés con tu pareja. Uno sigue siendo padre/madre para toda la vida.
Pese a que nos quejemos mucho, y hacemos bien, el mundo ha evolucionado y mejorado en muchos aspectos, y uno de ellos es la lógica igualdad entre mujeres y hombres. Lo cual no significa que haya que conformarse.
Dicha igualdad, y lo saben las mujeres, cuesta que llegue y avanza de forma muy lenta, casi a ritmo de caracol. Pero no solo en lo que les perjudica, oportunidades laborales, igualdad de sueldo, labores domésticas…etc, sino en aquello que algunas mujeres creen (no valoramos si errónea o acertadamente, nunca valoramos en este blog) que les “beneficia”, como son las relacionadas tradicionalmente con la “galantería”: el hombre debe invitar, el hombre debe ceder paso, asiento…, el hombre debe proteger…y lo que nos compete a este artículo (perdón, entrada, me acostumbraré, lo prometo): LA MATERNIDAD, y todo lo relacionado con los hijos, es “cosa” de ellas.

Esta costumbre “tradicional”, unido al lógico silencio de las asociaciones más radicalmente feministas (que pensarían “bastante tenemos con luchar por nuestras desventajas, como para luchar encima por las pocas ventajas que tenemos”), unido a que, en nuestra experiencia profesional, hay más hombres desinteresados en la paternidad activa que mujeres, y sobre todo unido a lo que comentábamos en el párrafo anterior sobre lo costoso que es cambiar una costumbre, independientemente de su injusticia, ha hecho que los padres varones, que hayan querido ejercer la paternidad “de verdad” hayan vivido, salvo excepciones, un calvario hasta hace unos pocos años.

Para no resultar muy espesos vamos a evitar hacer la cronología del divorcio en España desde su entrada en vigor en 1981, y sus modificaciones, para centrarnos únicamente en lo que afecta a la convivencia del menor con sus padres o con alguno de éstos.

La legislación vigente, y siempre ha sido así, entiende como fundamento superior en los casos de separación, divorcio, guarda y custodia o nulidad, que prima el principio profilius (literalmente: a favor del hijo). Jurisprudencialmente se ha denominado interés supremo del menor.
Por tanto, lo que ha ido variando, es qué se entiende que es lo mejor para el menor.
Por ello es lógico pensar (poniéndonos la mentalidad de inicios de los ochentas) que una situación casi secreta como era la ruptura matrimonial legal, se pensara que si para los padres era un “trauma”, para los hijos, probablemente únicos en la clase que tuvieran padres separados o divorciados, fuera todavía más duro; y se entendiese no aconsejable tenerlo todo doble, y moviéndolos de un lado a otro (dos casas, dos barrios, dos dormitorios…). Ello unido a la ya comentada creencia machista de que los niños han de estar con su madre. En este sentido, aunque no se decía expresamente: “los niños han de quedarse con la madre que es con quien han estado toda la vida y con la que están bien” sí establecía: “la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos (Ley 30/1981, Capitulo IX, Artículo 90, apartado A)”.  Por tanto cerraba la puerta a la guarda y custodia compartida, y la abría a que estuviera con uno de ellos, que normalmente solía ser la madre, salvo contadas excepciones.
La sociedad evoluciona, los padres separados/divorciados/anulados que han ejercido como tal hasta la crisis de pareja se organizan, empiezan “a sacar la cabeza”, a manifestarse. Sus reivindicaciones se vieron parcialmente saciadas con la  la modificación de la Ley de divorcio de 2005, con la inclusión en el Código Civil de la guarda custodia compartida, en el apartado Ocho del Artículo primero, que se le dio una nueva redacción al artículo 92:  5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.


Paso importante, sin duda. Pero no suficiente, pues si bien se podía determinar judicialmente, del artículo se desprende que éste tiene que ser de conformidad entre ambos progenitores, bien en el convenio de mutuo acuerdo, bien por Sentencia  de divorcio contencioso cuando ambos lo reconduzcan. Es decir, siempre mediando el mutuo acuerdo. No cabía según esta reforma la posibilidad que una de las partes no estuviera de acuerdo, y este régimen se llevara a cabo. Salvo de forma excepcional que una sola de las partes lo interesara y el Ministerio Fiscal informara favorablemente, según el apartado 8 del citado artículo 92.

Ese informe favorable del Ministerio Fiscal, es decir, el hecho de que una de las partes lo instara, y para que el juez lo concediera tuviera que estar de acuerdo el Ministerio Fiscal fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 17 de octubre de 2012. Éste sí es un paso de gigante, pues permite que instándolo sólo una de las partes, y sin que el Fiscal esté de acuerdo o se adhiera a la petición, el Juez podrá estimar tal pretensión. 

Faltaba ver cuál era el sentir de la Jurisprudencia, para acabar de conseguir dicho logro. Y ésta llegó el 12 de junio de 2013 con la Sentencia del Tribunal Supremo 257/13 que viene a establecer:
Considera en primer lugar que la Audiencia Provincial, que denegó el régimen de guarda compartida en el asunto que ha llegado a casación, partió para tomar su decisión de que el régimen de guarda y custodia compartida es algo excepcional, mostrando una posición inicialmente contraria a este régimen y considerando “como problemas lo que son virtudes de este régimen como la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución”. También reprocha a la sentencia recurrida que no fundara su decisión “en el interés del menor, al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse necesariamente en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida”.
Para lo que considera necesario una serie de requisitos:
la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
 los deseos manifestados por los menores competentes;
el número de hijos;
el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales;
el resultado de los informes exigidos legalmente;
y, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que lógicamente es más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Sin que el mero hecho que dicho régimen resulte suficiente para deducir que se adapta mejor al interés del menor, que es el que debe primar.
Éste sí era el paso definitivo para convertir lo excepcional en normal, pero…

Recordemos que lo que no ha cambiado es el principio profilius que rigen todos estos procedimiento y que ya hemos mencionado.

Por ello es de sentido común que la relación de los padres sea buena, en lo que a la materia de los hijos se refiere.

Lo que no es razonable, y no se ajustaría al sentido común, que como decíamos en nuestra primera entrada es la base del Derecho, es que cuando está con uno de los padres que tienen la guarda y custodia compartida, el menor realice la actividad extraescolar y cuando está con el otro no porque no la ve necesaria para el menor, y que sea un juez el que tenga que decidir sobre este extremo. Pues ello NO es bueno para el desarrollo del menor, que si no le gusta la actividad (aunque sea necesaria) estará encantado cuando esté con el que no le lleva, y sin embargo si le gustara estaría encantado con el que le acerca. NO. La premisa, por tanto para la guarda y custodia compartida NO es que haya una buena relación entre la expareja, sino que ambos tengan una buena relación en cuanto al hijo común se refiera; sepan llegar a consensos; miren primero por el interés del hijo, y no si a dicha actividad lo lleva la nueva pareja de su ex y eso les molesta. Pues si no se logra eso, la guarda y custodia compartida durará poco. Y si no dura poco, pues no llegara a judicializarse, el que lo pagará será el menor que tendrá un “bonito cacao”. Por tanto, si hay que disimular, se disimula. Si hay que ceder mínimamente, se cede…pensando que dicha cesión no se hace a la expareja sino al bien del hijo.
En este sentido, hace un buen papel la mediación, departamento del que nos sentimos especialmente orgullosos en nuestro Bufete. Pero ese es otro tema.
Como conclusión. Ya es posible luchar por la guarda y custodia compartida, entendemos que bien llevado es la mejor solución, pero no es fácil porque todavía existe cierto “poso” de lo de antes, porque hay que quitarse la careta de expareja, quitarse la careta de “yo soy la/el única/o que sabe lo que es bueno para mi hijo”, y hay que llegar a acuerdos.
Para el hipotético caso que necesites asesoramiento en medidas de guarda y custodia, separación, divorcio, nulidad o mediación familiar, allí estaremos.

jueves, 28 de mayo de 2015

¿ECHAREMOS EN FALTA LOS JUICIOS DE FALTAS?




               
                   
                           
                       ¿Echaremos en Falta los Juicios de Faltas?


El uno de julio entra en vigor la reforma del Código Penal.
Siempre que escuchas lo de Código penal, te da la sensación que “eso no va contigo”, lo cual es un buen síntoma de honradez. Te sientes a mitad de camino entre los delitos comunes, y los de guante  blanco, que se nos antojan muy lejanos.
Sin embargo, ya sea por saber lo que le puede suceder a los que perturban nuestra paz, o porque nos veamos involucrados en algún delito, conviene conocer un poquito el Código Penal que nos rige. Ya que el 1 de julio entra en vigor importantes modificaciones, aprovechamos este texto (perdón, entrada), para comentar algunas cuestiones sobre la reforma de una forma amena, o eso intentaremos.

Antes de entrar en lo más novedoso y que queremos comentar de forma didáctica y sin tecnicismos (en la línea de este blog) como es la desaparición de los Juicios de Falta, haremos un rápido listado de las reformas que creemos más importantes:
Se modifican algunas penas y su aplicación.- Se instaura la prisión permanente revisable para los delitos más graves.  Se introducen medidas de suspensión y sustitución de la pena. Se equiparan los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas impuestas por tribunales de los países de la Unión en las agravante de reincidencia o la suspensión de la de la pena o su posible revocación (Decisión Marco 2008/675/JAI). Se elevan las penas por asesinato y homicidio. Se prevé la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves: asesinato de menores de 16 años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; sobre agentes de la autoridad o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y asesinatos reiterados o cometidos en serie.
Nuevos delitos contra la libertad. La detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima se castigará con una pena similar a la del homicidio, en caso de secuestro se elevará la pena. Nuevo delito de acoso, acecho u hostigamiento mediante llamadas telefónicas continuas, seguimientos o cualquier otra fórmula que pueda lesionar gravemente la libertad  y el sentimiento de seguridad de la víctima, aunque no se produzca violencia
Nuevo delito la divulgación no autorizada de grabaciones o imágenes íntimas obtenidas con el consentimiento de la víctima, pero luego divulgadas sin que ésta lo sepa, cuando afecten gravemente a su intimidad. En este sentido la modificación intenta seguir el ritmo de las redes sociales y las nuevas actitudes reprochables que éstas han conllevado.
Se agravan las penas por hurto, robo y estafa.
Mayor protección para la propiedad intelectual.
Se intentan concretar más los tipos delictivos en casos de corrupción de los partidos políticos, vagamente definidos, no así como la administración pública que estaban mejor definidos. Exigencia jurídica y social de primer orden.
Nuevas definiciones de atentado y alteración del orden público.- Se establece explícitamente que siempre se considerarán actos de atentado los que se cometan contra funcionarios de sanidad y educación en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.
El delito de atentado, no es el que se conoce periodísticamente, que se une normalmente al término terrorista. Atentado es un delito contra la autoridad.
En este sentido, hasta la presente modificación, se entendían como tal, fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado. Jueces y Magistrados, etc. La modificación recoge la petición social de incluir a los funcionarios de Sanidad y de la educación al constatar que son colectivos que necesitan más protección en este sentido. Concretamente con ambos colectivos, hemos tenido que defender sus intereses por agresión en este despacho.
Protección del medio ambiente y contra incendios.- Interesantísima reforma para los amantes de los animales, ya que la  falta de abandono de animales domésticos (artículo 631.2 CP) pasa a constituir un tipo atenuado del maltrato de animales del artículo 337 bis CP. Lo que significa que se endurece las penas por hacer el famoso y despreciable “él nunca lo haría”.
Se permite paralizar los derribos de viviendas ilegales en la zonas costeras hasta que los propietarios tengan asegurado el cobro de indemnizaciones. Desgraciadamente para algunas casas de nuestra costa, esta medida llega tarde. Otras las recibirán con alegría.
Todo lo anterior, es un resumen de la reforma que entrará en vigor el uno de julio. No hemos comentado todas, ni las mencionadas las hemos analizado en profundidad para no hacer el texto (entrada) muy denso.
En cualquier caso, todo ello no dejan de ser agravamiento de algunas penas, y nuevos tipos instados por la sociedad. 
Pero lo más novedoso, sin duda, a efectos jurídicos, de esta reforma es la supresión de las faltas.
A partir del uno de julio los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denominado “Juicio sobre delitos leves”
Antes de entrar en la supresión de dicho procedimiento penal, debemos recordar en qué consiste. Una buena definición de juicio de faltas, es, efectivamente, el de delitos leves. Es decir, dilucidan cuestiones que atentan contra la integridad de las personas o sus bienes pero cuyas consecuencias son menores que las de los delitos.
Los juicios de faltas, son delicados, desde fuera parecen insignificantes, sin importancia, e incluso pueden llegar a parecer absurdos… Pero para las personas que las interponen, en muchos casos, son sumamente importantes, y dirimen problemas sumamente serios y trascendentes. Especialmente famosas en este tipo de procedimientos, son las peleas entre vecinos o familias, examigos, u otras de este tipo, que suponen una angustia para los implicados, por su cercanía física o emocional y por la expectativa -desgraciadamente casi nunca cumplida- que con un juicio de faltas no va a ocurrir más. Todo ello creaba un clima extraño en los juicios de falta, parecido al que se genera en las última jornada de Liga en el que un equipo se juega un posible descenso y juega como si le fuera la vida y el otro absolutamente nada, y está muy relajado. Así nos veíamos los abogados defendiendo a nuestros clientes en cuestiones cruciales para ellos, y el/la Fiscal y el/la  Juez (normal por otra parte) sabiendo que la cuestión no tenía demasiado recorrido, con ganas de que finalizara el trámite.
Se produce en ese momento un fenómeno curioso: el lógico miedo escénico a los juicios y vistas. Miedo a las puñetas, miedo a la foto del Rey, miedo a la Sala, a las togas, a las preguntas, al papel timbrado: el respeto a todo eso es lógico y normal. A lo que hay que unir, la indignación y enfado por creer llevar razón, y el miedo principal: el no saber si va a haber penas de prisión, o antecedentes penales.
Tras el “primer” juicio de faltas, tras ver que la sentencia no tiene más trascendencia que el “orgullo de ganar” o la “injusticia de perder”, al comprobar que no hay represalias serias, salvo una multa. Viendo, además, que para dichos procedimientos no era necesario abogado, que uno se ha podido desahogar tranquilamente, y sobre todo, viendo que el problema no se ha solucionado. Se produce entonces, en algunas personas, una especie de “enganche” a solucionar todas las disputas comunes a través de Juicio de Faltas. Por lo que es normal y corriente en los despachos de abogados y juzgados que aparezcan las mismas personas con denuncias cruzadas por el mismo motivo en varias ocasiones. Lo que conlleva que Jueces, Fiscales y Abogados tengan unos “fijos” en este tipo de procedimientos
Como anécdota de pérdida de miedo escénico a los Juicios de Faltas, hay un rumor,  sabemos que es rumor, porque todos los juristas lo señalamos en un partido judicial cercano (Como la “chica” de Joaquín Sabina de “...Y nos dieron las diez” que todo el mundo la situaba en su playa más cercana) en nuestro caso dicen que se produjo en Granadilla de Abona hace muchos años, que en un Juicio de Faltas, un señor reconoció que le había dado el puñetazo que alegaba el denunciante. La Juez viendo el reconocimiento dictó Sentencia “in voce” y le condenó en ese acto, a pagar una multa de Diez mil pesetas (60€ para los más jóvenes). Cuenta la historia, que según salió de la Sala le dio otro puñetazo al denunciante mientras le tiraba dos billetes de cinco mil pesetas y le afirmaba “Toma, para que te cobres la multa del siguiente Juicio”.
No hay duda que el señor de la historia perdió el miedo a los juicios de falta muy rápidamente.
Más allá de las anécdotas, que siempre nos gusta comentarte, sí debes tener varias cosas claras que son importantes con la nueva reforma, sobre los juicios de faltas y los nuevos delitos leves:
Desaparecen como faltas las cuestiones que se entendían menos importantes. Por ejemplo el incumplimiento de las obligaciones familiares y el incumplimiento de sentencias o convenios dejan de ser falta (se remite al ámbito civil el control o exigencia de cumplimientos), y solo se tramita como delito las que sean gravemente reprochables. Igualmente las faltas contra el orden público se ventilarán en vía administrativa.
Desaparecen las injurias y las vejaciones leves, salvo, las relativas a violencia de género.

Pasan a ser delitos leves:
Falta de respeto y consideración a la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Maltrato y abandono de animales.
Hurto y Daños inferiores a 400€.
Delito de lesiones de escasa gravedad o maltrato de obra (salvo en los supuestos de violencia de género).
Amenazas leves (salvo en los supuestos de violencia de género).
Coacciones leves (salvo en los supuestos de violencia de género).

La gran novedad, es sin duda, que los delitos leves, como tal, SÍ generan antecedentes penales, las faltas hasta ahora no. Si bien no computan a efectos de reincidencia. Es decir que se sabrá que has cometido algún delito, pero que no puede suponer un agravante si cometes un nuevo delito.
Como siempre existen muchas dudas y cuestiones que suscita la ley.
A los socios de Bufete de la Vega se nos plantea una duda constitucional. Si como establece la reforma del Código Penal, los delitos leves, seguirán tramitándose conforme se establece para los Juicios de Faltas según la disposición adicional segunda. Ello implicaría que, salvo que se modifique dicho procedimiento, que también lo permite dicha disposición adicional, los citaados juicios podrían tramitarse sin la presencia de abogado. Con lo que conllevaría que se quebrantaría claramente la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa (que es un derecho constitucional) pues podrían enjuiciarse cuestiones delictivas sin presencia de abogado, en sentencias que generan antecedentes penales, lo que sería un choque frontal contra dicho derecho fundamental. Veremos cómo se resuelve.
Con todas estas cuestiones y expectativas no sabemos si echaremos en falta los Juicios de Faltas, o pronto sonará a abogado antiguo ("¡yo me acuerdo cuando íbamos a Juicios de Faltas!") como cuando ahora el socio fundador de este despacho y los admirados letrados veteranos hablan de los Juzgados de Distrito.
Para el hipotético caso que necesites ayuda para un Juicio de Faltas, o dentro de poco, te imputen un delito leve, si nos necesitas…allí estaremos.


Bibliografía: Ley orgánica 1/2015, artículo doctrinal de Ana Vela Mouriz en El Diario La Ley, blog de Iuris estudio jurídico.