viernes, 27 de marzo de 2015

¡A mi que me REGISTRen!

                            ¡ A mi que me REGISTRen ¡

Antes de empezar, conviene recordar que este NO es un blog político. Es un blog jurídico. Sobre la política todos tenemos opiniones, pero cuando llegamos al juzgado o al despacho o a redactar este blog, debemos dejar nuestra ideología “colgada” en el perchero, y desde luego esa es nuestra intención.
De todos los temas que son actualidad relacionados con el mundo judicial, uno de ellos es la supuesta privatización de los Registros civiles.
La actual ley del Registro Civil data de ocho de junio  de 1957. Un año tan “cercano” que unos meses después de Junio, en septimbre, en Little Rock (Arkansas, EE.UU.) nueve estudiantes de color tenían que entrar en la escuela secundaria Central, hasta ese momento sólo para blancos, protegidos por soldados armados, después de que en 1954 la Corte Suprema legislara que la segregación racial en los medios educativos públicos es inconstitucional. Desde unos días antes, el gobernador Orval Faubus ha decidido rodear la escuela con las tropas de la Guardia Nacional de Arkansas para impedir la entrada a los estudiantes negros, lo que derivaría en confrontación con las fuerzas de seguridad. Ante estos hechos, el presidente Dwight Eisenhower no permaneció impasible y el 24 de septiembre ordenó el envío de 1.000 soldados a Little Rock con lo que, al día siguiente, los estudiantes afroamericanos lograron entrar en la escuela por primera vez. Este episodio marcará el inicio de la integración racial en las escuelas de los Estados Unidos. No hace falta recordar que, hoy en día, el presidente de aquel país es afroamericano. Lo cual, nos hace comprobar gráficamente, como ha cambiado el mundo y la vida (y de paso, nos da una pizca de optimismo, en algunas cosas el ser humano mejora)
Lógicamante el Registro civil necesitaba una revision y una modernización, como el resto del mundo judicial, pero éste al tener un carácter fronterizo entre lo administrativo y lo judicial hace más visible su arcaicismo.
En este punto, el Gobierno del PSOE, presidido por Don José Luis Rodríguez Zapatero, aprobó con los votos favorables de todos los grupos parlamentarios la Ley 20/2011 de 22 de Julio del Registro Civil (Reforma del Registro Civil)
Sucintamente, esta reforma contiene elementos de modernización y adaptación de los tiempos de dicho órgano. Se suprimen Secciones, libros de familia, y se establece prioritariamente como un registro esencialmente telemático (si sabes leer un blog, sabes que eso significa que todos los trámtes se harán vía internet) así lo recoge el artículo tres que en los elementos característicos de este órgano, aparte de telemático lo define como un registro civil único para toda España.
Al ser telemático cuando las Administraciones necesiten datos registrales, los podrá instar directamente al Registro Civil. Cuando te nace un niño, ya no tiene que ir la madre “con los puntos colgando” o el padre con las ojeras de las primeras noches para inscribir a la criatura. Telemáticamente lo remitirá el Hospital a dicho registro.
Como si fuéramos “reyes”, nos equipara a la Casa Real y tendremos nuestro hoja registral única. Ya no tendremos, como nos pasa a muchos, el nacimiento en el Registro de un sitio, el matrimonio en otro registro, la paternidad en el registro de más allá. Con los consiguientes problemas que ello conlleva, sino que todo estará en nuestra hoja.
A efectos organizativos, y para las personas que no puedan acceder a los medios telemáticos se establece “una oficina” de dicho registro civil central en Cada capital de provincia.
Pero, evidentemente, intentando ser realistas, una empresa tan gigantesca como la modernización y fusión de todos los registros civiles, y su cantidad de “papel” requiere una “vacatio legis” (tiempo en el que no entra en vigor la norma publicada en el boe) amplia. Máxime cuando de la citada ley queda claro que los Registros Civiles salen de los Juzgados de primera instancia…pero no se define a que órgano va. Se establece lo anterior, de forma técnico jurídico en la disposición transitoria octava y décima, entre otras, de dicha ley.
Por ello se establecen tres años de vacatio legis según la disposición final décima de dicha ley.
Al ir llegando ese plazo, y estando don Mariano Rajoy Brey del PP en el Gobierno, es ese gobierno el que tiene que determinar los flecos de esa ley que la misma no había resuelto (los dos más complejos, la inversión de informatizar el Registro Civil y a que órgano le iba a corresponder su gestión.)
Parece ser (y lo escribimos en cursiva porque todo lo que no sea nuestros limitados conocimientos jurídicos o lo publicado en el BOE, forma parte de lo que dicen los medios y no podemos contrastarlo) que se intentó que lo llevaran los Registradores de la Propiedad, funcionarios especiales por cobrar en forma de aranceles, y ocuparse ellos de su propia oficina, pero funcionarios al fin y al cabo. Pero ello fue imposible porque tenía un rechazo de los propios registradores y de los Sindicatos que veían una privatización disimulada en tal actuación. Recordemos que en cumplimiento de la Ley 20/11 que hemos analizado no se podría cobrar por las actuaciones propias del Registro Civil, pero quizás el hecho de mencionar órganos públicos que a todos nos recuerda pagar importantes aranceles hizo que se relacionara con una privatización.
Viendo que se le echaba el tiempo encima y que iba a entrar en vigor una Ley de la que no se había cumplido ninguna de las premisas esenciales para su cumplimiento: modernización y desjudicialización, el Gobierno se “autoprorrogó” el plazo de vacatio legis (lo que no podemos hacer los administrado ni los letrados con nuestros plazos procesales, pero eso para otra entrada) con el Real Decreto-Ley 8/2014, por el cual prorroga la vacatio legis de la ley 20/11 hasta el 15 de julio de 2015.
Además de prorrogar dicho plazo, el Real -Decreto Ley "deshoja la margarita" de las dos cuestiones más complejas ya descritas, solucionándola del siguiente modo (redoble de tambor de intriga y voz de locutor haciéndose el interesante porque va a decir quien es el premiado):
Los encargados serán los Registradores Mercantiles
La informatización de dicho Servicio correrá a cargo de  una corporación de Derecho público formada por los citados Registradores Mercantiles. )
 Y aunque del sentido de la Ley 20/2011 ya lo dejaba entrever, se establece claramente y expresamente la gratuidad del servicio en el citado Real Decreto-Ley 8/2014:
Disposición adicional vigesimoprimera Gratuidad del servicio público
A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.
Hasta ese momento, muy cercano, el 15 de Julio de 2015, se siguen haciendo cargo los juzgados de instancia correspondientes.
Esto es lo que dice la Ley. Una ley realizada por un gobierno determinado con consenso de toda la oposición y cuyos flecos ha realizado otro gobierno de signo contrario, dejando claro su gratuidad y publicidad (si no lo cumplen, ya será otra cuestión) y encargándoselo a un registro que quizás no tenga tanta carga de trabajo como el registro de la propiedad, un registro que son funcionarios públicos, garantizando que los datos en ellos incluido son de titularidad estatal.
Lo anterior, a lo mejor te ayuda para comprender el proceso de los hechos legislativo, y que por supuesto tú saques tus propias conclusiones con lo que contrastes o leas en otros sitios..
En lo meramente jurídico. En el aire sigue quedando quien se va a encargar de los expedientes de matirmonio, nacionalidades…su tramitación y fundamentalmente el control de su legalidad.
Para el hipotético caso que tengas problemas de inscripciones registrales, si nos necesitas allí estaremos.
Feliz semana

viernes, 20 de marzo de 2015

PATERNIDAD REAL


                                                             PATERNIDAD REAL

No sean mal pensados. La entrada del blog de hoy viene por el día en el que estamos, festividad de San José, día del padre, ¿no habrán pensado otra cosa, no?
Para estar acordes con el día, hablaremos de las formas de obtener la paternidad… Una vez que has pensado en el chiste fácil de la anterior frase, te aclaro que nos referimos, en la línea de nuestro blog, a la obtención LEGAL de la paternidad.
Ésta viene determinada en el artículo 115 del código civil, que en sintonía con el sentido común, establece: La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:
1.º Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
2.º Por sentencia firme.

La filiación extra matrimonial queda recogida en el artículo 1201 del código civil. La descrita en el artículo 115.1 primera no parece presentar demasiados problemas. Lo único que nos gustaría comentarte a efectos prácticos, es que el plazo para inscribir al bebé desde su nacimiento es el de 20 días desde el nacimiento de éste, haciendo más engorroso el trámite si no se hace en dicho plazo. Legalmente han de hacerlo los padres, pudiéndolo hacer los abuelos o tíos del nacido.
Lo anterior, más allá de las “colas” y esperas en el Registro Civil correspondiente, siempre adscritos a los Juzgados de instancia, o en los pueblos y municipios pequeños en los Juzgados de paz, no tiene demasiada dificultad jurídica.
El problema comienza cuando una de las partes; generalmente el padre; pues la naturaleza física de la madre hace más difícil sus dudas, no quiere ejercer dicha paternidad, o cree de forma cierta que NO es el padre del nacido tal y como afirma la madre. Es aquí cuando entra el punto dos del artículo que acabamos de citar. 
Esta acción la ha de instar el interesado en dicha paternidad, el hijo. Lo que ocurre es que cuando el hijo es menor, no está capacitado jurídicamente para instarlo, por lo que lo hace en su nombre la madre. No hay límite de edad para tal acción (Que se lo digan al señor “talludito” que la ha interesado respecto a un personaje Real.) Lógico, todos tenemos siempre el derecho a conocer nuestros orígenes y de donde venimos. El bien jurídico protegido de la filiación NO es el cuidado del menor  y su bienestar, como se podría pensar cuando esta acción se inicia por un menor en estado precario. Cuestión importante, sin duda, sino que busca la protección al derecho de todo ser humano a conocer nuestros orígenes.
Dicho procedimiento ha de iniciarse con la correspondiente demanda y un principio de prueba.
El principio de prueba venía establecido antes de las modificaciones que en esta materia se hizo en 1981.
El principio de prueba es uno de los elementos diferenciadores de este tipo de procedimientos. En cualquier acción civil que se realice de cualquier procedimiento la parte actora aporta las pruebas que estima pertinente, y NO se valoran previamente para su admisión. Su valoración viene después, al momento de la Sentencia. En los procedimientos de filiación, no. En los procedimientos de filiación ha de acreditarse que existe una presunción de lo que se reclama puede ser cierto.
Porque sino, imagínate la cantidad de reclamaciones injustificadas que podrían tener determinadas personas (estás pensando en él…¡y lo sabes!).
Como anécdota interna de nuestra experiencia profesional, te comento que a estos efectos de principio de prueba una de las peores épocas fueron los finales de los 90 y principios de los 2000. ¿Por qué? Pues porque antes de los finales de los 90, todas las parejas tenían algún tipo de registro escrito y fotográfico. Aunque él no fuera “García Márquez” ni ella “Isabel Allende” siempre existían “pequeñas cartas de amor por cumpleaños”. Y existían muchas fotos reveladas.
A finales de los 90, hubo una revolución con los sms de los móviles. Las relaciones se empezaron a filtrar por este medio. Lo cual tenía bastantes desventajas para el tema que nos ocupa: Estaba lleno de un lenguaje nuevo y peculiar, dificultando la labor a los Secretarios Judiciales (encargados de dar fe de que lo que se escribe se corresponde con la realidad): “tk mch rs l ms imp d m vd”. Lo anterior como principio de prueba no es de lo más apropiado para el fin perseguido. Pero el verdadero problema era que los móviles de aquella época (nokias en su mayoría, ¿los recuerdas?) no tenían tanta capacidad de memoria, y casi todas las parejas borraban todos los mensajes de amor…curiosamente mantenían los de peleas y de la ruptura (tema para un blog de psicología, ese “masoquismo” que nos hace mantener lo malo y borrar lo bueno) pero de los sms de amor, ni rastro.
Además, se estaba en ese limbo, en el que ya no se hacían fotos de forma tradicional (con carrete) y tampoco habían explotado en su plenitud las cámaras digitales. Con lo cual fue una época sin demasiada prueba gráfica.
No han cambiado demasiado las parejas, en el sentido de no escribirse demasiadas cartas…Pero afortunadamente, para los que tenemos que iniciar este tipo de procedimientos, los medios de almacenar la acreditación de tales relaciones son mayores. Especialmente bienvenido para este tipo de procedimientos, y en general para los de familia es la aplicación móvil “whatsapp”, sin desmerecer al “facebook” y aunque en 140 caracteres también el “Twitter”. Primero por la cantidad de comunicaciones que hacemos con la primera vía; los más jóvenes (hay de todas las edades en “esto” de reclamar la filiación) nos dicen: “me HABLÓ por el whatsapp” sí sí, habló. El Facebook, Twitter  y algo el instagram (éste último más complicado de acreditar) son sin duda grandes proveedores de principios de pruebas para este tipo de procedimientos; sobre todo cuando, además de las piernas y piececitos “al sol” y grandes copas de Gin tonic con todas la verdulería metidas en ellas para que sepan a todo menos a ginebra; se tienen fotos cariñosas de caras unidas por el “amor eterno” con comentarios como “Fulanita se siente enamorada” o “Menganita eres la mujer de mi vida”. Ésos sí son principios de pruebas sumamente interesantes.
Y qué decir de la revolución fotográfica que vivimos, y que tanto ayuda al tema que estamos tratando, autofotos (selfies les dicen) de ambos con caras felices, en todo tipo de escenarios.
Vivimos, por tanto, un tiempo inmejorable para el “principio de prueba” necesario para los procedimientos de filiación.
Una vez admitido el procedimiento de filiación a trámite, se sigue el procedimiento según establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 764 y siguientes (Capítulo III de los Libro IV procedimientos especiales, muy cerca de los de familia, pero no incluídos en ello…no es casualidad, que están en el siguiente capítulo, el IV.) Que en su forma es parecido al de los Juicios Verbales con las salvedades recogidas en este capítulo.
Como bien has imaginado (primera entrada de este blog: el sentido común es lo más esencial en este mundo jurídico) las pruebas biológicas tienen una fuerza absoluta. Sobre ella dos cuestiones que siempre nos plantean:
No es obligatorio hacerlas. Si el requerido a hacerlas no presta su consentimiento, o no acude cuando se le cita, no incurre en ningún tipo de infracción procesal.
No hacerla, no implica automáticamente, que se otorgue la paternidad/maternidad al que no ha querido hacerla. Lo que sí es cierto, es que el artículo 767.3 LEC establece textualmente “4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios
Ello quiere decir que si bien es una presunción muy clara de paternidad/maternidad no haber querido realizar dicha prueba, no es menos cierto que el artículo establece “permitirá” lo cual lo deja a criterio judicial, y además dicha posibilidad siempre estará sujeta a que “siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta, no se haya obtenido por otros medios” Con la frase anterior se nos deja muchas posibilidades probatorias al abogado.
Por último, por si erróneamente pensabas que esta entrada no tenía que ver con el día del padre, sino con la reciente demanda de filiación a S.M el Rey de España Juan Carlos I, rechazada por el Tribunal Supremo, vamos a comentarla:
Desde el punto de vista jurídico, sin entrar en debates ni opiniones, y siempre manejando los datos de la prensa, y por tanto no conociendo verdaderamente el procedimiento(con los riesgos que ello tiene), podemos afirmar que, en enero de 2015 fue admitida por el Tribunal Supremo dicha demanda de filiación, pese a la oposición del Ministerio Fiscal. Ya, cuando fue admitida, por el escaso margen de seis votos contra cinco, al leer la noticia en “El Mundo” nos resultó sorprendente su admisión, pues el principio de prueba del que tanto hemos hablado en esta entrada versaba únicamente de un acta notarial en el que una Señora, relataba de forma pormenorizada, eso sí, sus supuestas relaciones con el presunto padre. Evidentemente, no es bueno el favoritismo de la justicia con los poderosos…pero es casi tan malo como “el síndrome del enchufado” al que nunca se le favorece. Imagínense que todas las ensoñaciones de muchas mujeres con Brad Pitt, George Clooney o con el que estás pensando ¡y lo vuelves a saber! O de muchos hombres con Mónica Belluchi, Sofía Vergara, Julia Roberts, las plasmaran en un acta notarial con pelos y señales y con ese “simple ” principio de prueba se pretendiera el inicio de un procedimiento de filiación, demanda que con sólo su admisión ya ganarían los demandantes en exclusivas, fama, notoriedad, etc…los juzgados no darían abasto, y “él” estaría todos los días en el juzgado sin tiempo para acudir a broncearse ni cantar “me va la vida”.
La representación de S.M el Rey recurrió tal admisión a trámite (todos podemos hacerlo) y dicho recurso, que además no fue contestado por el demandante, en el que sucintamente, decía lo mismo que hemos expuesto en el párrafo anterior, de forma mucho más técnica y menos jocosa de la que hemos planteado aquí. Y añadió lo débil del argumento del demandante, y sus contradicciones e incoherencia en fechas y demás. Por mayoría se estimó tal recurso y la demanda no fue admitida a trámite por mayoría total de los Magistrados del Tribunal Supremo
Ya sabes. La paternidad/maternidad es algo maravilloso y sumamente recomendable…pero si ese no es tu caso, para el hipotético caso, que quieras impugnar una filiación o reclamarla porque sabes que lo eres y no te lo reconocen, si nos necesitas…allí estaremos.
Feliz semana. Hasta la próxima entrada.

martes, 10 de marzo de 2015

¡ NO DECLARES !





                                                                ¡ NO DECLARES!

Es inevitable. Nuestras referencias comunes del Derecho procesal, e incluso sustantivo, penal vienen a través de las películas y series de televisión americanas. Especialmente la advertencia Miranda, “Miranda Warning”, un “clásico” de las películas: “Tiene Derecho a guardar silencio, todo lo que diga puede ser usado en su contra ante un tribunal…”. Este precepto jurisprudencial americano, lo estableció la Corte Suprema de aquel país en 1966, en el procedimiento (“caso” como dicen en las películas) de Miranda contra Arizona (contra el pueblo de Arizona, para seguir con los términos cinematográficos) como medio de reforzar la Quinta enmienda de la Constitución americana que establecía la tutela judicial efectiva; coloquialmente, el Derecho a un juicio justo y con garantías.
Tal es el punto de la influencia de esta herramienta procesal americano, que algún detenido nos ha preguntado que porqué no le han permitido ni dado su “derecho a la llamada telefónica”, y que los policías al decírselo le habían respondido, con razón, que “esto no es América” y el detenido con la misma razón le había dicho “Ni tú Clint Eastwood”.
Nuestro Derecho procesal penal tiene muchas similitudes con el americano, y con el inglés, y con el francés…y en definitiva con todos los propios de un Estado de Derecho. Éstos son, como dijimos en nuestra primera entrada de este blog, los propios que impone el sentido común. Si te detienen, lo normal y lógico es que te digan porqué te detienen, que te tengan un tiempo mínimo imprescindible antes de que sea un juez (imperio de la ley) el que decida sobre tu situación personal, que tengas derecho a que te vea un médico si no te encuentras en condiciones, que se ponga en conocimiento de un familiar o quien tú desees tu detención (este es el punto que se confunde con “el derecho a la llamada”)…y por supuesto Derecho a que en tu declaración y en las actuaciones esté presente un abogado, que puede ser designado por el detenido o del Turno de oficio (lo que en las “pelis” sería “se lo asignará el Estado de (rellena tu estado americano favorito)”).
Es aquí donde empieza el problema. Me explico. En aras al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es donde se recogen técnicamente los anteriores Derechos, se ha deducido, erróneamente, y en una interpretación que viene de la forma de entender la tutela judicial efectiva de la anterior forma de gobierno en España, que el detenido NO tiene derecho a entrevistarse con su letrado antes de la declaración en sede policial. ¿Cómo se llega a esta insólita conclusión? Pues aplicando el artículo 775, segundo párrafo de la misma ley. En el primer párrafo del 775 se reitera que a la llegada a sede judicial del detenido para declarar como imputado se le informará de nuevo de los derechos, y en el segundo párrafo se establece que Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado” de esta minúscula frase obtienen, que la entrevista con el letrado previa a la declaración como imputado es SOLO en sede judicial, pues ese artículo establece la presencia del imputado en sede judicial.
Lo que significa que estamos ante una lotería…”La ruleta de LOS DERECHOS”…si en policía te informan de tus derechos y eres reincidente, o tienes la intuición de decir que no quieres declarar hasta que no hables con tu abogado (o has leído este blog) y te acoges a tu Derecho a no declarar, fantástico, porque la primera declaración será ante la juez instructora (en todos los partidos judiciales de Tenerife son mayoría de mujeres), y antes de dicha entrevista sí habrás podido hablar con tu abogado, trazar una estrategia, ver y saber lo que te conviene.
Si es la primera vez que te detienen (o no has leído la entrada de este blog…¡ves lo bien que te viene seguirnos!) declararás sin ser asesorado por tu abogado, que simplemente estará como las estatuas de los parques (sin los “recuerdos” de las palomas, claro) y al terminar dicha declaración, en la entrevista reservada que sí está expresamente prevista, te dirá, como si fuera Jordi Hurtado o Mayra Gómez Kemp:“¡Ohhhh!¡Qué pena!, si hubieras declarado esto o esto, o si no hubieras dicho aquello o lo de más allá lo hubieras hecho mejor”. Pero ya es tarde, ya está firmada tu declaración en policía.
Luego, por consejo de tu abogado, la cambiarás en fase de instrucción, y entonces tanto Su Señoría, como en el Procedimiento Abreviado que se derive el fiscal te preguntarán: “¿Y por qué en sede policial dijo usted una cosa y ahora dice otra?”
En el colmo del disparate; sí está regulado el asesoramiento y entrevista previa antes de cualquier actuación policial si eres extranjero y la detención deviene por incumplimiento de la Ley de extranjería y su reglamento, o eres menor de edad (artículo 17.2 LORPM).
Les resulta absurdo, ¿verdad?, claro. Como a nosotros. Lo lógico sería que no dejaran nunca entrevistarse ni asesorarse con el abogado, y así ser “auténticos” como Corea del Norte, Zimbawe, Cuba, y que cuando dijéramos la palabra “Derecho a la tutela judicial efectiva” pensáramos que es el nombre del traje de la Reina del Carnaval de ese año.
O lo lógico, hacer como en los países de nuestro entorno europeo, y creer en el primer derecho que se le lee al imputado, y asegurarse que puede usarlo con un profesional:
“Tiene derecho a NO confesarse culpable” que en español de toda la vida es: “Tiene derecho a mentir como un bellaco” y en base a ello permitir, COMO EN TODOS LOS PAÍSES DEMOCRÁTICOS, hablar con tu letrado antes de cualquier declaración en la que vaya a aparecer tu firma.
Este déficit democrático, sumamente grave, ha sido criticado duramente por la Unión Europea en distintas estancias. Especial y drásticamente la obligatoriedad de tal Derecho se manifiesta en la directiva 2013/48, especialmente en su artículo 3.
Es inadmisible que un país, que en general, en los demás ordenamientos jurídicos (contencioso-administrativo, laboral, civil) peque de, si me apura, excesivo garantismo, en el ámbito más importante, pues depende lo más básico que es la libertad, tenga un déficit de garantías tan claro y rotundo.
Parece ser, que el proyecto de reforma de este disparate cotidiano, está en marcha. Comentan que se tendrá derecho a la entrevista reservada entre letrado y detenido previa a cualquier actuación con éste, incluye las policiales, e incluso se rumorea que se podrá interrumpir (como en las películas, nuevamente) diciendo como en el cine “no contestes a esa pregunta”.
Hasta tanto dicho rumor no se consolide en el papel del BOE, nuestro consejo, es que para el hipotético caso que te detengan:¡NO DECLARES! Hasta que hables con tu abogadosi nos necesitas. Allí estaremos.
Feliz semana, hasta la próxima entrada.