viernes, 25 de mayo de 2018

Cuando los S.A.P.os bailen flamenco

 






Cuando los S.A.P.os bailen flamenco
Así se titulaba una vieja canción de Ella Baila sola. Una “baladita” que si se escucha con otros oídos puede tener que ver con el tema que vamos a tratar en el día de hoy. Te dejo el enlace de la canción, por si te apetece también escucharla.

Hoy vamos a hablar de S.A.P. El síndrome de alienación parental. Que dicho así parece algo enrevesado y complicado, pero que en términos coloquiales es el “malmeter” de toda la vida, o el “meter cizaña” pero en grado sumo, y realizado de uno de los progenitores hacia el hijo común hablando del otro progenitor.

No es el estilo de este blog hacer una introducción histórica de los temas que tratamos. Pero en este caso si conviene hacer una breve introducción, pues en torno a este concepto hay cierta ambigüedad.

Para empezar, el acuñamiento de este término viene del profesor de psiquiatría Richard Garner (no confundir con Richard Gere, que les conozco) en 1985. En aquel momento lo definió como “un desorden psicológico en el cual un niño, de forma permanente, denigra e insulta sin jusitifcación alguna a uno de sus progenitores, generalmente, pero no exclusivamente, el padre y se niega a tener contacto con él” se refirió al proceso por el cual según él un progenitor, generalmente la madre, mediante distintas estrategias, realizaría una especie de «lavado de cerebro» para transformar la conciencia de sus hijos con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta hacerla contradictoria con lo que debería esperarse de su condición amorosa. El diagnóstico del SAP no puede ser separado de su aplicación,  la cual generalmente consiste en el cambio de custodia y modificación de conducta tanto del progenitor como de los niños diagnosticados. Conviene recordar que el doctor Garner era perito de parte en los procedimientos de divorcio estadounidenses. Conviene recordar que el SAP no ha sido aceptado como patología ni por al OMS ni por la Asociación de Psicología.
Dicho de otra forma. Adolece de los requisitos técnicos para llamarlo patología o enfermedad…lo cual no significa que no exista.
Mayoritariamente, y la experiencia profesional de este despacho lo ratifica, el SAP, es una práctica más practicada por la madre hacia los menores que por el padre hacia los menores. Lo cual no quiere decir que no exista a la inversa. (Existe violencia en la pareja de la mujer hacia el hombre pero no es lo habitual, por ejemplo) Las estadísticas son las que son. Y además lo ratifica el hecho de que sean las asociaciones más feministas las que nieguen la existencia de este hecho (no se puede llamar patología) y sean las asociaciones de hombres más enfadados con las sentencias las que “las vean en todos lados”

La definición, como dijimos en un principio es un exceso de mala influencia del progenitor que lo practique sobre el hijo. Tiene que ser expreso, continuo, que influya en el menor, que esta actuación sea la que haya hecho cambiar la determinación del menor. Y todo ello es lo que difícil de determinar.
Nunca he estado en una “exploración” del menor (ningún cuerpo jurídico habla de exploración. Se habla siempre de interrogatorio al menor, pero la práctica habla de explorar al menor cuando La Juez lo interroga privadamente.) porque no podemos estar presentes los letrados, pero cuando se ha alegado cierto SAP en los procedimientos, uno de los fines de dicha exploración es averiguar lo que de verdad dice un niño de doce años hasta quince o lo que dice por una excesiva influencia de uno de los progenitores.
Las variantes son muchas, porque puede darse el caso que la progenitora haya influenciado negativamente en el muchacho, pero también sea cierto que el padre es un “trasto” de cuidado, y el niño no quiera tener relación alguna por doble motivo, por la negativa influencia de la madre y porque el padre no ejerce tal título.
Una figura distinta, pero que linda con el SAP es el de conflicto de lealtades (CL). Aunque lo trataremos en otra entrada, la diferencia básica con el SAP, es que es el menor el que cree (erróneamente, sin que se le haya instado a ello) que debe decidir quien es el “bueno” y quien es el “malo” en la relación de sus padres en crisis. Ello hace que ver a la madre sufriendo porque el padre ha roto la relación por una tercera persona (o viceversa) hace que el niño determine y asocie: “si mi padre/madre ha sido una pareja desleal y hace sufrir a mi madre/padre” pues el primero de ellos es mal padre/madre y el segundo es buenísimo porque sufre, y si no me pongo en su bando no me va a querer”
Vemos que no hay un progenitor que le diga a quien debe querer pero el vástago ha tomado la decisión no en función de esa persona como padre o madre, sino en función del daño que ha hecho uno a otro y se posiciona en el lado del sufridor porque teme que no estar en ese lado le vaya a dejar fuera de la ecuación.
Haremos más entradas del SAP y del CL. Que como las meigas, haberlas haylas, sea o no una patología. Y existe, porque es lo más humano del mundo. O acaso cuando una persona influyente (¡Uy, perdón! “Influencer”) te dice que un restaurante es malo, que un vino es horroroso, que un hotel tiene bichos…¿no le haces caso?  Pues cuánto más si el/la MAYOR de nuestros “influencers” NUESTROS PADRES nos dicen que una persona es mala, enredona, que no le quiere, que se va con el/la primero/a que pases, que por detrás decía que era un pésimo hijo…etc…Le creeremos más que a cualquier Gurú de nuestra afición favorita.
Para el hipotético caso que creas que nos necesitas ahí estaremos. Feliz semana.
https://youtu.be/vlty4Z2fBrA

viernes, 18 de mayo de 2018

DE VIEJOS AMIGOS Y CHICAS DE ORO


Si bien, ni la canción de Roberto Carlos estaba dedicada a un abuelo (sino a un padre) ni las chicas de oro ejercían en la serie de abuelas, me parecía un título tan apropiado para la entrada de hoy que me permití la licencia de modificar un poco el sentido de ambas.
Porque hoy vamos a hablar de los abuelos y sus DERECHOS, ya que todos los días les endosan (endosamos) muchas obligaciones, parece justo que también puedan tener derechos cuando la relación con los padres de sus nietos ha finalizado.
La relación entre abuelos y nietos, así como de cualquier otro familiar que tenga dificultades para relacionarse con un menor, se rige en base al artículo 160.2 Ccv que establece literalmente:
2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.

Por tanto, lo primero que cabe destacar es que NO necesariamente los progenitores deban estar divorciados para que los abuelos puedan iniciar este tipo de procedimientos o petición. Bastará con que se les impida la relación con los nietos.
El procedimiento que se sigue es el del juicio verbal (250 LEC) con las particularidades propias del procedimiento de familia establecidas en los artículos 748-755.
Y el fondo del procedimiento, y el espíritu de las últimas reformas del CCv y de la Jurisprudencia es entender que favorece la integridad del menor la relación real del menor con sus abuelos, y por ello se potencie.
Ahora bien, la jurisprudencia recuerda y deja claro que los niños tienen, como todo ser humano, el tiempo limitado, que necesitan tiempo para estudiar, jugar, aprender, estar con sus padres, con sus hermanos, para actividades extraescolares.  Y por tanto dicho tiempo NO puede ser de ninguna manera el mismo régimen que el de los matrimonios divorciados. E igualmente no es sistemático ni general la pernocta. Dependerá de la actividad que, como tal, hubieran realizado los abuelos antes del conflicto.
El procedimiento versará sobre la idoneidad o no de la relación con los abuelos, y en su caso el tiempo que han de pasarse con ellos.
Por último, cuando dicha reclamación la realizan abuelos sobre nietos de padres divorciados, habrá que acreditar por parte de los “yayos” que la relación con sus nietos NO es posible ni cuando el nieto está con el yerno o nuera ni cuando está con su propio hijo, pues si cuando está con su propio descendiente no tiene problemas para ver a los niños, tendrá que estar limitado a esos períodos, pues se entiende que no se podrá limitar el tiempo del otro cónyuge a costa de los padres de la otra parte. Parece bastante razonable.
Si eres un súper abuelo o una súper abuela (como mi suegra que está disfrutando en El Rocío, como tiene que ser) NO te resignes a no ver a tus nietos.
Para el hipotético caso que necesites ayuda en este u otros temas estamos a tu disposición.
Bufete de la Vega Feliciano. Miembro de Asociación Española de Abogados de Familia.



viernes, 11 de mayo de 2018

LABIOS COMPARTIDOS vs CORAZÓN PARTÍO

  
LABIOS COMPARTIDOS vs CORAZÓN PARTÍO
Antes que nada, y como siempre, mil disculpas por tener tan desatendido el blog. Como te digo siempre, es una mala noticia para nuestra afición por hablar del Derecho de una forma distendida, didáctica y hasta entretenida; pretensión última de este blog; pero una buena noticia para el despacho, pues no ha sido atendido por falta de tiempo,  lo que significa buen volumen de trabajo.
No nos olvidamos, tampoco, que tenemos pendientes un escrito sobre nuestra valoración técnico jurídico de la Sentencia de la que más se ha hablado en los últimos tiempos, la de la manada. La misma requiere una lectura en profundidad de 327 folios, y desgraciadamente no será en un tono tan amable, por eso necesita más tiempo. Pero no nos hemos olvidado de ella.
Vamos con el tema de hoy. No sé si recuerdas que hace algún tiempo hicimos una entrada que se llamaba labios compartidos http://paraelhipoteticocaso.blogspot.com.es/2015/06/labios-compartidos.html En él analizábamos la pacífica jurisprudencia sobre el régimen actualmente general (que no obligatorio) sobre la guarda y custodia del menor.
No vamos a repetirlo, porque para eso te he puesto el enlace, y así de paso lees otro artículo de este blog didáctico, pero como resumen diremos que en base al mismo artículo; el interés y el bienestar del menor; por tanto sin cambio normativo; básicamente artículo 92 del Código civil; se entiende que dicho interés general debe ser la guarda y custodia compartida del menor. Con los límites y consideraciones que en dicho blog explicamos.
Uno de los requisitos que en el mismo exponemos y que aquí ampliamos es la cercanía entre los progenitores. Y sobre este punto concreto vamos a hablar.
El supremo interés del menor se sustenta en su comodidad, en su estado de tranquilidad, en la ventaja que puede suponer tener la sensación de que aprende por partida doble (de dos personas, que aunque como pareja no hayan funcionado por diversos motivos, como padres sí lo hacen) y se enriquecen doblemente, sin que cambien sus ritmos vitales. Pero ¿qué ocurre cuando dándose todas esas circunstancias no existe una cercanía entre ambos padres? Lógicamente que no se puede llevar a cabo, porque el perjudicado claramente es el menor, rompiéndose uno de los requisitos básicos para otorgarla que es su interés por encima de todo. Parece claro y sin género de dudas…tan claro como casi todo en Derecho (nótese la ironía)…
Porque, ¿qué pasa si uno de los progenitores se va a Japón? (pensamos titular esta entrada “Mira que está lejos Japón” canción de No me pises que llevo chanclas, pero nos decantamos por el que pusimos para no presuponer el sentido de la sentencia que analizamos) el otro permanece en España. Parece evidente, que no se puede realizar una guarda y custodia compartida por semanas. Pero, y ¿por años? la misma podría tener bastantes ventajas, y ser más defendible, ya que puede entenderse que cumple el requisito jurisprudencial del interés del menor, toda vez que éste no perdería contacto con uno de los progenitores, y que además tendría la oportunidad de “empaparse de dos culturas”, que dirían los clásicos.
Respecto al resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo de la que hablamos. Más allá de las críticas que realiza a una de las partes por no cumplir los requisitos técnicos jurídicos para llegar a dicha instancia; lo que nos da una pista del interés del Tribunal Supremo en pronunciarse sobre esta cuestión, pues sino simplemente no hubiera admitido el recurso de casación; los hechos no discutidos de este supuesto, son que los progenitores vivieron como pareja, y con los niños en Japón hasta 2011, donde debido al Sunami que hubo, ambos acordaron que los niños vinieran con el padre a España (Pamplona) la madre vino un año después 2012, y marchó con la hija a Japón, viniendo el siguiente año 2013 año en el que marchó con el otro hijo, y desde ese año han vivido en el país asiático. Y ese año la pareja se separó legalmente quedando establecida la guarda y custodia para la madre en el país nipón. El padre alega el cambio de criterio sobre el régimen general, aprovechando el divorcio para interesar una guarda y custodia compartida por años para cada progenitor. El Tribunal Supremo NO concede dicha guarda y custodia compartida por varios motivos:
1º Porque si bien es el criterio general que mantienen, no lo es, cuando no suponga beneficio para los menores. Y en este caso, no entienden que sea favorable a los menores porque, pese a que el padre propone que estudiarían en un colegio con el sistema educativo japonés en España para no perturbar su vida escolar, ni siquiera con esa solución sería favorable para la establidad emocional de los menores.
2º No se está interesando una guarda y custodia compartida, sino una guarda y custodia compartida, sino una guarda por períodos de tiempo.
Por tanto para nuestro Tribunal Supremo prima más no dejar el corazón partío a los niños, que mantener los labios compartidos.
Como siempre, para el hipotético caso que necesites ayuda jurídica sobre éste o cualquier otro tema, seguimos a tu disposición.
Bufete de la Vega Feliciano. Miembro de
PD: Te acompaño el enlace de la Sentencia citada por si tienes interés en leerla.
http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/45f79061aa3f473e/20180504