LABIOS COMPARTIDOS vs CORAZÓN PARTÍO
Antes que nada, y como siempre, mil disculpas por tener tan
desatendido el blog. Como te digo siempre, es una mala noticia para nuestra
afición por hablar del Derecho de una forma distendida, didáctica y hasta
entretenida; pretensión última de este blog; pero una buena noticia para el
despacho, pues no ha sido atendido por falta de tiempo, lo que significa buen volumen de trabajo.
No nos olvidamos, tampoco, que tenemos pendientes un escrito sobre
nuestra valoración técnico jurídico de la Sentencia de la que más se ha hablado
en los últimos tiempos, la de la manada. La misma requiere una lectura en
profundidad de 327 folios, y desgraciadamente no será en un tono tan amable,
por eso necesita más tiempo. Pero no nos hemos olvidado de ella.
Vamos con el tema de hoy. No sé si recuerdas que hace algún tiempo
hicimos una entrada que se llamaba labios compartidos http://paraelhipoteticocaso.blogspot.com.es/2015/06/labios-compartidos.html En él analizábamos
la pacífica jurisprudencia sobre el régimen actualmente general (que no
obligatorio) sobre la guarda y custodia del menor.
No vamos a repetirlo, porque para eso te he puesto el enlace, y así
de paso lees otro artículo de este blog didáctico, pero como resumen diremos
que en base al mismo artículo; el interés y el bienestar del menor; por tanto
sin cambio normativo; básicamente artículo 92 del Código civil; se entiende que
dicho interés general debe ser la guarda y custodia compartida del menor. Con
los límites y consideraciones que en dicho blog explicamos.
Uno de los requisitos que en el mismo exponemos y que aquí
ampliamos es la cercanía entre los progenitores. Y sobre este punto concreto
vamos a hablar.
El supremo interés del menor se sustenta en su comodidad, en su
estado de tranquilidad, en la ventaja que puede suponer tener la sensación de
que aprende por partida doble (de dos personas, que aunque como pareja no hayan
funcionado por diversos motivos, como padres sí lo hacen) y se enriquecen
doblemente, sin que cambien sus ritmos vitales. Pero ¿qué ocurre cuando dándose
todas esas circunstancias no existe una cercanía entre ambos padres?
Lógicamente que no se puede llevar a cabo, porque el perjudicado claramente es
el menor, rompiéndose uno de los requisitos básicos para otorgarla que es su
interés por encima de todo. Parece claro y sin género de dudas…tan claro como
casi todo en Derecho (nótese la ironía)…
Porque, ¿qué pasa si uno de los progenitores se va a Japón? (pensamos
titular esta entrada “Mira que está lejos Japón” canción de No me pises que
llevo chanclas, pero nos decantamos por el que pusimos para no presuponer el
sentido de la sentencia que analizamos) el otro permanece en España. Parece
evidente, que no se puede realizar una guarda y custodia compartida por
semanas. Pero, y ¿por años? la misma podría tener bastantes ventajas, y ser más
defendible, ya que puede entenderse que cumple el requisito jurisprudencial del
interés del menor, toda vez que éste no perdería contacto con uno de los
progenitores, y que además tendría la oportunidad de “empaparse de dos
culturas”, que dirían los clásicos.
Respecto al resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo de la que
hablamos. Más allá de las críticas que realiza a una de las partes por no
cumplir los requisitos técnicos jurídicos para llegar a dicha instancia; lo que
nos da una pista del interés del Tribunal Supremo en pronunciarse sobre esta
cuestión, pues sino simplemente no hubiera admitido el recurso de casación; los
hechos no discutidos de este supuesto, son que los progenitores vivieron como
pareja, y con los niños en Japón hasta 2011, donde debido al Sunami que hubo,
ambos acordaron que los niños vinieran con el padre a España (Pamplona) la
madre vino un año después 2012, y marchó con la hija a Japón, viniendo el
siguiente año 2013 año en el que marchó con el otro hijo, y desde ese año han
vivido en el país asiático. Y ese año la pareja se separó legalmente quedando
establecida la guarda y custodia para la madre en el país nipón. El padre alega
el cambio de criterio sobre el régimen general, aprovechando el divorcio para
interesar una guarda y custodia compartida por años para cada progenitor. El
Tribunal Supremo NO concede dicha guarda y custodia compartida por varios motivos:
1º Porque si bien es el criterio general que mantienen, no lo es,
cuando no suponga beneficio para los menores. Y en este caso, no entienden que
sea favorable a los menores porque, pese a que el padre propone que estudiarían
en un colegio con el sistema educativo japonés en España para no perturbar su
vida escolar, ni siquiera con esa solución sería favorable para la establidad
emocional de los menores.
2º No se está interesando una guarda y custodia compartida, sino
una guarda y custodia compartida, sino una guarda por períodos de tiempo.
Por tanto para nuestro Tribunal Supremo prima más no dejar el
corazón partío a los niños, que mantener los labios compartidos.
Como siempre, para el hipotético caso que necesites ayuda jurídica
sobre éste o cualquier otro tema, seguimos a tu disposición.
Bufete de la Vega Feliciano. Miembro de
PD: Te acompaño el enlace de la Sentencia citada por si tienes
interés en leerla.
http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/45f79061aa3f473e/20180504
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