martes, 7 de abril de 2015

PARADOJA

                                             




                               PARADOJA

Hoy vamos a hablar de la violencia de género, pues debido a que ha sido llamado a declarar el exministro de justicia y eurodiputado don Juan Fernando López Aguilar, vuelve a ser tema de referencia. Lo haremos desde un aspecto técnico jurídico (es un tema tan serio, que nuestro habitual tono jocoso y alegre, no tiene demasiado hueco).

La “sangría” e impunidad de la violencia de género en la década de los ochenta y los noventa, fue inadmisible.
Probablemente tocó su techo con la dramática historia de una mujer que contó su drama en un programa de Canal Sur de Andalucía, y su lamento no sólo no fue escuchado y atendido, sino que el marido la quemó viva trece días después de su desesperado llamamiento, en diciembre de 1997.
Toda la sociedad española nos miramos a nosotros mismos como diciendo: “¿Cómo ha podido pasar esto delante de nuestras narices, denunciado y gritado en un medio público, y no sólo no ha tenido respuesta, sino que el maltratador ha concluido su maléfico plan, y la ha matado de una forma salvaje?”.

De aquella explosión social, se aprobó por unanimidad (ya es raro) la Ley Integral de Medidas de Protección de Violencia de género en 2004 (Ley Orgánica 1/2004), sobre la que versa esta entrada.

Vaya por delante que ambos socios de este bufete estamos orgullosos de estar adscritos y admitidos en el turno especial del Ilustre Colegio de Abogados de Tenerife para víctimas de violencia de género. Que hemos asistido a casi un centenar de mujeres, a las que, disculpen la inmodestia, le hemos ofrecido la mejor defensa o acusación particular que sabemos; involucrándonos con ellas en temas personales, que pese a no ser jurídicos hemos sentido que era nuestro deber moral.
Pero lo anterior no nos impide tener valoraciones técnico jurídicas sobre las normas con las que trabajamos; y ello es lo que intentaremos exponer en esta entrada, haciéndolo desde nuestro conocimiento y experiencia jurídicas. Ello implica que, si fuera necesario, nos alejaremos de lo políticamente correcto, de todos los partidos políticos y, si fuera necesario en su caso, también de lo periodísticamente correcto de todos los medios de comunicación.

Para explicar nuestro punto de vista, sin duda, nos ayuda lo pedagógico que resulta que el Ministro que firmó la Ley Integral de Medidas de Protección Contra la Violencia de Género, haya sido llamado a declarar en base a esa misma ley, y diga lo mismo que muchos imputados en este tipo de delitos (evidentemente con más altavoces que los de nuestros clientes o adversarios, dependiendo del procedimiento).

La ley citada es muy amplia, genérica, y, como hemos visto, necesaria. Abarca todos los campos: desde la educación de nuestros menores hasta la protección sanitaria, sin dejar de lado, ni mucho menos, la propia ayuda social para las mujeres valientes que dan el paso de denunciar una situación de abusos. Pues se creía, y con razón, que uno de los frenos más importantes para denunciar estos hechos era la dependencia económica. Se crean los Juzgados de Violencia sobre la mujer en todos los partidos judiciales, específicos y exclusivos en los juzgados de capitales de provincia o lugares con mucha violencia sobre la mujer (En Tenerife, por ejemplo existe un juzgado exclusivo de violencia de género en Arona, y no lo hay en la tercera ciudad de Canarias, La Laguna)

Todo lo anterior son medidas bien acogidas y necesarias. Jurídicamente, la discusión, primero doctrinal y teórica y después práctica y real deviene, entre otros, por el artículo 37 de dicha ley que reforma el artículo 153 del código penal. Dicho artículo establece, literalmente lo siguiente:

Artículo 153
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.


Jurídicamente, desde su proyecto, el anterior artículo, tuvo muchas críticas técnico-jurídicas, solo proporcional a su aceptación social. Desgraciadamente, las expectativas técnico-jurídicas se han cumplido. Las críticas devienen:
El sujeto activo del delito necesariamente ha de ser un hombre y el sujeto pasivo, necesariamente ha de ser una mujer. Ello supone una desigualdad absoluta entre hombre y mujer. Discriminación positiva, debemos entender que por una protección mayor, pero discriminación al fin y a la postre. No sólo existe una desigualdad entre el hombre y mujer, que han de tener o haber tenido una relación sentimental (término acuñado para encuadrar la gran variedad de parejas que existe). Pero siempre heterosexual, si es homosexual (ya sea masculina o femenina) no se acoge a este presupuesto.
Sólo el anterior párrafo dio para muchísimos artículos doctrinales e incluso libros, pero debe añadirse que el comienzo de la redacción del artículo recoge otro hecho jurídicamente escalofriante:
El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código
Es decir, no habla de delitos, habla de faltas (recordemos que las faltas son, por así decirlo de forma coloquial, delitos menores que jamás tienen penas privativas de libertad, ni “contabiliza” a efectos de antecedentes penales, pues su reproche jurídico es menor: insultar a alguien en una discusión de tráfico; faltas de lesiones: cuando éstas son de poca envergadura). Procesalmente es novedoso, sorprendente, y casi único regular hechos que son determinantes de faltas en los delitos. Pero sobre todo, lo que venía a decir es que actitudes que entre iguales supondría una mera multa, en supuestos en que se es pareja, y bajo el manto de un término tan vago como “menoscabo psíquico” se transforman en delito. Cualquier insulto que realice un hombre a su pareja –o expareja- siendo ésta mujer, es susceptible de ser penado con seis meses a un año de privación de libertad.

El ánimo del legislador es bueno e indiscutible, busca con ello erradicar los despreciables: “No vales para nada”, “Dependes de mí”, “ Eres una inútil”, lo que se ha venido definiendo como maltrato psicológico. Pero la realidad, como se le advirtió desde el inicio al legislador, es que en ocasiones se pueden dar casos que estamos convencidos que el propio legislador, y cualquier persona de bien, no querría y que se producen, por ejemplo:
1ª) Que exista una presunción de culpabilidad sobre el imputado de violencia de género, invirtiendo lo establecido en nuestra Constitución y ordenamiento jurídico sobre la presunción de inocencia del imputado;
2º) Una infinita facilidad para las denuncias falsas, a la par que una evidente dejadez a la hora de investigar tales delitos (la denuncia falsa es delito).
3º) El hecho de que en discusiones mutuas, sin que exista una superioridad del hombre sobre la mujer (tan solo una muy mala educación por parte de ambos) a él se le impute un delito de los del citado artículo y a ella una falta de vejaciones, con consecuencias muy distintas como hemos visto.
Respecto a la primera cuestión, la presunción de culpabilidad, ciertamente se ha ido tamizando con el paso del tiempo, si bien es cierto que a la entrada en vigor de dicha ley, se practicó lo que en el mundillo se llamó “justicia preventiva”. Es decir, tras una denuncia de este tipo, hubiera indicios o no de que era real, la Policía Nacional o Guardia Civil detenía (por si acaso) y el señor pasaba la noche en el calabozo. Posteriormente, el juzgado de guardia, si era fin de semana y no funcionaba el de violencia, al no ser el competente, y en aras a no ser portada del periódico del día siguiente, establecía la orden de alejamiento, por si acaso, (y si no procedía, ya la levantaría la Juez competente de violencia). Un círculo vicioso, de “justicia preventiva” con un evidente cambio en la presunción de inocencia por presunción de culpabilidad  para este tipo de delitos. Y que, encima, desgraciadamente no sirvió para frenar el estremecedor índice de mujeres fallecidas a manos de su pareja.
Respecto al segundo problema, la infinita facilidad para la denuncia falsa, siempre se aduce que al final del procedimiento, puede haber un procedimiento por denuncia falsa. En la práctica ello es muy complicado y complejo, con poco recorrido penal real. En la experiencia profesional de este despacho, tanto en un lado como en otro del procedimiento, son pocos los procedimientos que no se archivan sobre una presunta denuncia falsa por una inexistente violencia de género. Y sí, es cierto que también se ha usado como elemento para beneficiarse de las prestaciones sociales que la ley ofrece. Y sí, hay mujeres que en divorcios complicados también la usan incorrectamente de una forma torticera. Y son las asociaciones más femeninas las que deben ir en contra de estas mujeres y descubrirlas, denunciarlas y señalarlas públicamente. Porque después de los delincuentes maltratadores, dichas mujeres, son las grandes enemigas de las mujeres que sufren maltrato físico o psicológico. Negar su existencia y no señalarlas es negar, por omisión, la ayuda a las verdaderas mujeres maltratadas.
En este punto nos detenemos, porque sin conocer absolutamente nada del procedimiento, es lo que alega el Ministro que firmó esta ley como ministro de Justicia Don Juan Fernando López Aguilar, utilizando el mismo lenguaje que en muchas ocasiones hemos escuchado a clientes nuestros con las mismas palabras “Voy a demostrar mi inocencia, solo quiere quebrantar mi imagen porque no acepta el divorcio”…etc. Lógicamente no conocemos el procedimiento, pero sí conocemos muchos supuestos en que efectivamente ha sido así, y los malos tratos NO existían y hemos conseguido demostrarlo…con mucha dificultad por lo ya explicado. Y otras ocasiones en las que se alegaba por parte de nuestros contrarios “su inocencia y que nuestra cliente “quería hundirlo” y hemos acreditado que realmente los malos tratos se habían producido.
Estamos ante un drama diario, sigue habiendo mucha violencia de género y hay que luchar contra ella, y no utilizar sus medios torticeros.
Para el hipotético caso, ojalá que no, que seas víctima de violencia de género…o estén utilizando los beneficios de dicha ley de una forma torticera o espuria en tu contra, si nos necesitas, allí estaremos.

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