LABIOS COMPARTIDOS
No, no son los de Maná, que por cierto
vuelven a Tenerife este verano, con su gran directo. Son los de tus hijos. Los
besos que le das en la “barrigota” cuando son bebés, o esos avergonzados que te
dan en la preadolescencia cuando le estás dejando en el colegio y sufren la
amnesia temporal, que afortunadamente luego recuperan, sobre que eres la/el mejor
madre/ padre del mundo.
Porque esos labios siguen siendo tuyos
aunque ya no estés con tu pareja. Uno sigue siendo padre/madre para toda la
vida.
Pese a que nos quejemos mucho, y
hacemos bien, el mundo ha evolucionado y mejorado en muchos aspectos, y uno de
ellos es la lógica igualdad entre mujeres y hombres. Lo cual no significa que
haya que conformarse.
Dicha igualdad, y lo saben las mujeres,
cuesta que llegue y avanza de forma muy lenta, casi a ritmo de caracol. Pero no
solo en lo que les perjudica, oportunidades laborales, igualdad de sueldo,
labores domésticas…etc, sino en aquello que algunas mujeres creen (no
valoramos si errónea o acertadamente, nunca valoramos en este blog) que les
“beneficia”, como son las relacionadas tradicionalmente con la “galantería”: el
hombre debe invitar, el hombre debe ceder paso, asiento…, el hombre debe
proteger…y lo que nos compete a este artículo (perdón, entrada, me
acostumbraré, lo prometo): LA MATERNIDAD, y todo lo relacionado con los hijos,
es “cosa” de ellas.
Esta costumbre “tradicional”, unido al
lógico silencio de las asociaciones más radicalmente feministas (que pensarían “bastante
tenemos con luchar por nuestras desventajas, como para luchar encima por las
pocas ventajas que tenemos”), unido a que, en nuestra experiencia
profesional, hay más hombres desinteresados en la paternidad activa que
mujeres, y sobre todo unido a lo que comentábamos en el párrafo anterior sobre
lo costoso que es cambiar una costumbre, independientemente de su injusticia,
ha hecho que los padres varones, que hayan querido ejercer la paternidad “de
verdad” hayan vivido, salvo excepciones, un calvario hasta hace unos pocos
años.
Para no resultar muy espesos vamos a
evitar hacer la cronología del divorcio en España desde su entrada en vigor en
1981, y sus modificaciones, para centrarnos únicamente en lo que afecta a la
convivencia del menor con sus padres o con alguno de éstos.
La legislación vigente, y siempre ha
sido así, entiende como fundamento superior en los casos de separación, divorcio,
guarda y custodia o nulidad, que prima el principio profilius (literalmente: a
favor del hijo). Jurisprudencialmente se ha denominado interés supremo del
menor.
Por tanto, lo que ha ido variando, es qué se entiende que es lo mejor para el menor.
Por ello es lógico pensar (poniéndonos
la mentalidad de inicios de los ochentas) que una situación casi secreta como
era la ruptura matrimonial legal, se pensara que si para los padres era un
“trauma”, para los hijos, probablemente únicos en la clase que tuvieran padres
separados o divorciados, fuera todavía más duro; y se entendiese no aconsejable
tenerlo todo doble, y moviéndolos de un lado a otro (dos casas, dos barrios,
dos dormitorios…). Ello unido a la ya comentada creencia machista de que los
niños han de estar con su madre. En este sentido, aunque no se decía
expresamente: “los niños han de quedarse con la madre que es con quien han
estado toda la vida y con la que están bien” sí establecía: “la persona a cuyo cuidado hayan de
quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y
el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor
que no viva con ellos (Ley 30/1981,
Capitulo IX, Artículo 90, apartado A)”. Por tanto cerraba la puerta a la
guarda y custodia compartida, y la abría a que estuviera con uno de ellos, que
normalmente solía ser la madre, salvo contadas excepciones.
La
sociedad evoluciona, los padres separados/divorciados/anulados que han ejercido
como tal hasta la crisis de pareja se organizan, empiezan “a sacar la cabeza”,
a manifestarse. Sus reivindicaciones se vieron parcialmente saciadas con la la modificación de la Ley de divorcio
de 2005, con la inclusión en el Código Civil de la guarda custodia
compartida, en el apartado Ocho del Artículo primero, que se le dio una nueva
redacción al artículo 92: 5. Se acordará el
ejercicio compartido de la guarda custodia de los hijos cuando así lo soliciten
los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este
acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda
conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes
para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no
separar a los hermanos.
Paso importante, sin duda. Pero no
suficiente, pues si bien se podía determinar judicialmente, del artículo se
desprende que éste tiene que ser de conformidad entre ambos progenitores, bien en el
convenio de mutuo acuerdo, bien por Sentencia
de divorcio contencioso cuando ambos lo reconduzcan. Es decir, siempre mediando el mutuo
acuerdo. No cabía según esta reforma la posibilidad que una de las partes no
estuviera de acuerdo, y este régimen se llevara a cabo. Salvo de forma
excepcional que una sola de las partes lo interesara y el Ministerio Fiscal
informara favorablemente, según el apartado 8 del citado artículo 92.
Ese informe favorable del Ministerio
Fiscal, es decir, el hecho de que una de las partes lo instara, y para que el
juez lo concediera tuviera que estar de acuerdo el Ministerio Fiscal fue
declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 17 de
octubre de 2012. Éste sí es un paso de gigante, pues permite que instándolo sólo una de
las partes, y sin que el Fiscal esté de acuerdo o se adhiera a la petición, el Juez podrá estimar tal pretensión.
Faltaba ver cuál era el sentir de la
Jurisprudencia, para acabar de conseguir dicho logro. Y ésta llegó el 12 de
junio de 2013 con la Sentencia del Tribunal Supremo 257/13 que viene a
establecer:
Considera en primer lugar que la Audiencia Provincial, que
denegó el régimen de guarda compartida en el asunto que ha llegado a casación,
partió para tomar su decisión de que el régimen de guarda y custodia compartida
es algo excepcional, mostrando una posición inicialmente contraria a este
régimen y considerando “como problemas lo que son virtudes de este régimen como
la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la
necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución”.
También reprocha a la sentencia recurrida que no fundara su decisión “en el
interés del menor, al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse
necesariamente en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida”.
Para lo que considera necesario una serie de requisitos:
la práctica anterior de los
progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
los deseos manifestados por los menores
competentes;
el número de hijos;
el cumplimiento por parte de los
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus
relaciones personales;
el resultado de los informes exigidos
legalmente;
y, cualquier otro que permita a los
menores una vida adecuada en una convivencia que lógicamente es más compleja
que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Sin que el mero
hecho que dicho régimen resulte suficiente para deducir que se adapta mejor al
interés del menor, que es el que debe primar.
Éste sí era el paso definitivo para
convertir lo excepcional en normal, pero…
Recordemos que lo que no ha cambiado
es el principio profilius que rigen todos estos procedimiento y que ya hemos
mencionado.
Por ello es de sentido común que la
relación de los padres sea buena, en lo que a la materia de los hijos se
refiere.
Lo que no es razonable, y no se
ajustaría al sentido común, que como decíamos en nuestra primera entrada es la
base del Derecho, es que cuando está con uno de los padres que tienen la guarda y
custodia compartida, el menor realice la actividad extraescolar y cuando está
con el otro no porque no la ve necesaria para el menor, y que sea un juez el que tenga que decidir sobre este extremo.
Pues ello NO es bueno para el desarrollo del menor, que si no le gusta la
actividad (aunque sea necesaria) estará encantado cuando esté con el que no le
lleva, y sin embargo si le gustara estaría encantado con el que le acerca. NO.
La premisa, por tanto para la guarda y custodia compartida NO es que haya una
buena relación entre la expareja, sino que ambos tengan una buena relación en
cuanto al hijo común se refiera; sepan llegar a consensos; miren primero por el
interés del hijo, y no si a dicha actividad lo lleva la nueva pareja de su ex y
eso les molesta. Pues si no se logra eso, la guarda y custodia compartida durará
poco. Y si no dura poco, pues no llegara a judicializarse, el que lo pagará
será el menor que tendrá un “bonito cacao”. Por tanto, si hay que disimular, se
disimula. Si hay que ceder mínimamente, se cede…pensando que dicha cesión no se
hace a la expareja sino al bien del hijo.
En este sentido, hace un buen papel
la mediación, departamento del que nos sentimos especialmente orgullosos en
nuestro Bufete. Pero ese es otro tema.
Como conclusión. Ya es posible luchar
por la guarda y custodia compartida, entendemos que bien llevado es la mejor
solución, pero no es fácil porque todavía existe cierto “poso” de lo de antes,
porque hay que quitarse la careta de expareja, quitarse la careta de “yo soy
la/el única/o que sabe lo que es bueno para mi hijo”, y hay que llegar a
acuerdos.
Para el hipotético caso que necesites
asesoramiento en medidas de guarda y custodia, separación, divorcio, nulidad o
mediación familiar, allí estaremos.
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