viernes, 11 de mayo de 2018

LABIOS COMPARTIDOS vs CORAZÓN PARTÍO

  
LABIOS COMPARTIDOS vs CORAZÓN PARTÍO
Antes que nada, y como siempre, mil disculpas por tener tan desatendido el blog. Como te digo siempre, es una mala noticia para nuestra afición por hablar del Derecho de una forma distendida, didáctica y hasta entretenida; pretensión última de este blog; pero una buena noticia para el despacho, pues no ha sido atendido por falta de tiempo,  lo que significa buen volumen de trabajo.
No nos olvidamos, tampoco, que tenemos pendientes un escrito sobre nuestra valoración técnico jurídico de la Sentencia de la que más se ha hablado en los últimos tiempos, la de la manada. La misma requiere una lectura en profundidad de 327 folios, y desgraciadamente no será en un tono tan amable, por eso necesita más tiempo. Pero no nos hemos olvidado de ella.
Vamos con el tema de hoy. No sé si recuerdas que hace algún tiempo hicimos una entrada que se llamaba labios compartidos http://paraelhipoteticocaso.blogspot.com.es/2015/06/labios-compartidos.html En él analizábamos la pacífica jurisprudencia sobre el régimen actualmente general (que no obligatorio) sobre la guarda y custodia del menor.
No vamos a repetirlo, porque para eso te he puesto el enlace, y así de paso lees otro artículo de este blog didáctico, pero como resumen diremos que en base al mismo artículo; el interés y el bienestar del menor; por tanto sin cambio normativo; básicamente artículo 92 del Código civil; se entiende que dicho interés general debe ser la guarda y custodia compartida del menor. Con los límites y consideraciones que en dicho blog explicamos.
Uno de los requisitos que en el mismo exponemos y que aquí ampliamos es la cercanía entre los progenitores. Y sobre este punto concreto vamos a hablar.
El supremo interés del menor se sustenta en su comodidad, en su estado de tranquilidad, en la ventaja que puede suponer tener la sensación de que aprende por partida doble (de dos personas, que aunque como pareja no hayan funcionado por diversos motivos, como padres sí lo hacen) y se enriquecen doblemente, sin que cambien sus ritmos vitales. Pero ¿qué ocurre cuando dándose todas esas circunstancias no existe una cercanía entre ambos padres? Lógicamente que no se puede llevar a cabo, porque el perjudicado claramente es el menor, rompiéndose uno de los requisitos básicos para otorgarla que es su interés por encima de todo. Parece claro y sin género de dudas…tan claro como casi todo en Derecho (nótese la ironía)…
Porque, ¿qué pasa si uno de los progenitores se va a Japón? (pensamos titular esta entrada “Mira que está lejos Japón” canción de No me pises que llevo chanclas, pero nos decantamos por el que pusimos para no presuponer el sentido de la sentencia que analizamos) el otro permanece en España. Parece evidente, que no se puede realizar una guarda y custodia compartida por semanas. Pero, y ¿por años? la misma podría tener bastantes ventajas, y ser más defendible, ya que puede entenderse que cumple el requisito jurisprudencial del interés del menor, toda vez que éste no perdería contacto con uno de los progenitores, y que además tendría la oportunidad de “empaparse de dos culturas”, que dirían los clásicos.
Respecto al resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo de la que hablamos. Más allá de las críticas que realiza a una de las partes por no cumplir los requisitos técnicos jurídicos para llegar a dicha instancia; lo que nos da una pista del interés del Tribunal Supremo en pronunciarse sobre esta cuestión, pues sino simplemente no hubiera admitido el recurso de casación; los hechos no discutidos de este supuesto, son que los progenitores vivieron como pareja, y con los niños en Japón hasta 2011, donde debido al Sunami que hubo, ambos acordaron que los niños vinieran con el padre a España (Pamplona) la madre vino un año después 2012, y marchó con la hija a Japón, viniendo el siguiente año 2013 año en el que marchó con el otro hijo, y desde ese año han vivido en el país asiático. Y ese año la pareja se separó legalmente quedando establecida la guarda y custodia para la madre en el país nipón. El padre alega el cambio de criterio sobre el régimen general, aprovechando el divorcio para interesar una guarda y custodia compartida por años para cada progenitor. El Tribunal Supremo NO concede dicha guarda y custodia compartida por varios motivos:
1º Porque si bien es el criterio general que mantienen, no lo es, cuando no suponga beneficio para los menores. Y en este caso, no entienden que sea favorable a los menores porque, pese a que el padre propone que estudiarían en un colegio con el sistema educativo japonés en España para no perturbar su vida escolar, ni siquiera con esa solución sería favorable para la establidad emocional de los menores.
2º No se está interesando una guarda y custodia compartida, sino una guarda y custodia compartida, sino una guarda por períodos de tiempo.
Por tanto para nuestro Tribunal Supremo prima más no dejar el corazón partío a los niños, que mantener los labios compartidos.
Como siempre, para el hipotético caso que necesites ayuda jurídica sobre éste o cualquier otro tema, seguimos a tu disposición.
Bufete de la Vega Feliciano. Miembro de
PD: Te acompaño el enlace de la Sentencia citada por si tienes interés en leerla.
http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/45f79061aa3f473e/20180504


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